DECRETO NACIONAL 666/97
Art. 3: Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidas adecuadamente para asegurar su conservación y propagación. La autoridad de aplicación promoverá y coordinará planes y programas tendientes a asegurar la protección de estas especies, como así también de su hábitat específico cuando ello sea necesario.
SECCION II. CLASIFICACIÓN
Art. 4: La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:
a) Especies en peligro de extinción: aquellas especies que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.
b) Especies amenazas: aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción de su hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en peligro de extinción.
c) Especies vulnerables: aquellas especies que debido a su número poblacional, distribución geográfica u otros factores, aunque no estén actualmente en peligro, ni amenazadas, podrían correr el riesgo de entrar en dichas categorías.
d) Especies no amenazadas: aquellas especies que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores y cuyo riesgo de extinción o amenaza se considera bajo.
e) Especies insuficientemente conocidas: aquellas especies que debido a la falta de información sobre el grado de amenaza o riesgo, o sobre sus características biológicas, no pueden ser asignadas a ninguna de las categorías anteriores.
Esta clasificación será revisada periódicamente, introduciendo los cambios de categorías que surjan del análisis que se realice.
SECCION III. SANTUARIOS Y ESTACIONES DE CRÍA DE LA FAUNA SILVESTRE
Art. 5: La autoridad de aplicación promoverá la creación de Santuarios o Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o reintroducir en sus áreas de distribución original.
Art. 6: Las medidas que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, incluirán la aprobación de las normas básicas a las que deberá ajustarse cada establecimiento alcanzado por estas disposiciones.
Art. 7: La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de liberación, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.
CAPITULO II. DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FAUNA SILVESTRE
Art. 8: La autoridad de aplicación, sobre la base de los estudios y evaluaciones realizadas respecto de aquellas especies de la fauna silvestre cuya utilización fuera posible y conveniente, elaborará planes nacionales de manejo a efectos de lograr un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas.
Art. 9: El aprovechamiento de las especies que involucrarán estos planes deberá limitarse a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de sus poblaciones.
A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren pertinentes.
DECRETO LEY Nº 21147.
Artículo 1º.- Los recursos forestales y la fauna silvestre son del dominio público y no hay derechos adquiridos sobre ellos.
Artículo 2º.- El presente Decreto Ley norma la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre; y establece el régimen de uso, transformación u comercialización de los productos que se deriven de ellos..
Artículo 3º.- Para los fines del presente Decreto Ley, entiéndase por recurso forestal, a las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, los bosques y todos los componentes de la flora silvestre cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y entiéndase por fauna silvestre, a todas las especies que viven libremente en las regiones naturales del país, así como a los ejemplares de las especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a las silvestres.
Artículo 4º.- Corresponden al Ministerio de Agricultura normar, regular y controlar la conservación de los recursos forestales y de la fauna silvestre, así como autorizar su aprovechamiento, con excepción de las especies que se reproducen en las aguas marinas o continentales que corresponden a la jurisdicción de Ministerio de Pesquería. Corresponde a los Ministerio de Agricultura y de Industria y Turismo la transformación de los recursos forestales.
Artículo 5º.- Las tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal no podrán ser utilizadas con fines agropecuarios cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional.
Artículo 6º.- Los trabajadores de las empresas privadas dedicadas a la extracción y/o comercialización de los recursos y productos forestales y de la fauna silvestre tendrán una participación no menor de 33% de la renta anual de dichas empresa. El reglamento establecerá la forma en que se hará efectiva la distribución de la referida participación.
Artículo 7º.- Los recursos forestales y la fauna silvestre del país se usarán en armonía con el interés social. Cualquiera que fuera su causa, denominación o modalidades son nulas las estipulaciones que obliguen al pago con productos forestales y/o de fauna silvestre de habilitaciones recibidas, sean éstas en dinero y/o bienes.
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